La adopción
unilateral por parte de las personas casadas y el deber alimentario del “padre
afin” entendidos a la luz del Proyecto de Reforma al Código Civil
Autor:
Ignacio González Magaña
I.- Resumen de los hechos II.- Encuadre legal del
caso III.- Adopción unilateral por parte de uno de los cónyuges. Una situación
no legislada IV.- El deber alimentario del “padre afín” en el Proyecto de
Reforma al Código Civil V.- Conclusiones
I.- Resumen de los hechos.
En
su origen, el presente caso representaba un pedido de guarda con fines de
adopción de una niña, que era ejercida de hecho por un matrimonio desde que
tenía meses de vida, cuando fue encontrada junto a su madre biológica, con
quién vivía en situación de calle.
Por
espacio de dos años aproximadamente, fue entregada a la madre biológica por un
Juez de Menores, para luego ser nuevamente confiada su guarda a la pretensa
adoptante, quién en virtud del tiempo transcurrido, pidió la adopción simple de
la niña a su favor, ya que se encontraba separada de hecho de su marido hacía
varios años, aclarando que la separación de hecho se produjo durante el primer
período en que la niña convivió con ambos cónyuges, lo cual derivó en el
reclamo alimentario respectivo.
En
síntesis, lo relevante del caso radica en la conjunción de los siguientes
puntos:
a) la guarda de hecho detentada por el matrimonio en
forma primaria, fue confiada a la pretensa adoptante por un Juez de menores en
carácter de guarda preadoptiva, sin perjuicio del abandono efectuado por el
marido del hogar conyugal a edad temprana de la niña.
b) La negativa del marido a presentarse a las distintas
citaciones que se le efectuaran, derivó el reclamo alimentario deducido por la
guardadora en este proceso.
c)
La solicitud de
la niña de conservar el apellido de su progenitor paterno fallecido cuando ella
tenía un año de edad y adicionar al mismo el de su guardadora.
Si bien la sentencia tiene fundamento en
el derecho positivo vigente, no ha perdido de vista los términos en que se ha
redactado el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial, resultando en
este orden de ideas muy valioso el aporte que realiza el fallo, por cuanto
amalgama la normativa vigente con aquella proyectada en el texto de reforma, cuyos
alcances en materia de Derecho de Familia ha generado un creciente debate en
cuanto a su redacción -desde diferentes sectores tanto de la doctrina mas
calificada como de la jurisprudencia- en favor y en contra de los diversos
aspectos que plantea.-
II.- Encuadre legal del caso:
La
adopción dentro del derecho argentino vigente es una institución de protección
familiar y social, especialmente establecida en interés superior del menor,
para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral[1].
Como
tal; puede utilizarse en tres sentidos diferentes, a saber:
a)
como acto
jurídico que crea entre dos personas un vínculo de parentesco civil del que
surgen relaciones similares a las que se originan con la paternidad y filiación
biológica.
b)
como estado de
filiación adoptiva propiamente dicha.
c)
como proceso mediante el cual el o los
pretensos adoptantes, a través del cumplimiento de diversos imperativos
procesales obtienen una sentencia de adopción
En
este contexto, nuestra ley de fondo
prevé dos tipos de adopción con distintos efectos jurídicos para responder a
las diferentes necesidades de cada grupo familiar.
Por un lado la adopción plena que
confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen (conf. art. 323 C.Civ.), y que extingue
los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica.
Por otra parte, permite la adopción
simple, que por el contrario, mantiene la eficacia de dichos vínculos sin que
ello vaya en detrimento de la relación paterno filial que se genera con el
adoptante a partir de este tipo de adopción (conf. art. 329 C.Civ.).
En el contexto del caso en estudio, el
Dr. Dutto ha otorgado la adopción simple a la guardadora, considerando –en
forma correcta a nuestro modo de ver- que la misma no es axiológicamente
inferior a la adopción plena y permite el mantenimiento de los vínculos que
preservan la historia personal del adoptado y su pasado[2].
Con respecto al reclamo alimentario
iniciado por la adoptante respecto de su ex conyuge, a fin de que soporte los
alimentos que le corresponden abonar , en su carácter de “padre afín” de la
niña, debemos señalar que resulta inédita en nuestra jurisprudencia la admisibilidad
de la acción intentada, pues nuestro ordenamiento legal no obliga a un hombre
que se separó de su esposa a pagar alimentos para una hija que fue adoptada unilateralmente
por aquella.
III.- Adopción unilateral por parte de uno de los
cónyuges. Una situación no legislada.
Como
señalamos en el punto anterior, uno de los aspectos mas relevantes del caso se
presenta en cuanto a que la adoptante, si bien se encuentra separada de hecho
de su esposo, es de estado civil casada, y la adopción se otorga en forma unilateral.
Ello
resultó llamativo dado que en términos estrictamente legales la ley 24.779
(Adla, LVII-B, 1334) no preveé esta posibilidad; con excepción, claro está de
que la adopción sea respecto del hijo de su cónyuge.
Este principio, salvo el supuesto
expresado es un principio absoluto, pues no contiene excepción alguna[3].
Dicha concepción ha ocasionado –sobre
todo en el último tiempo- cruces doctrinarios y jurisprudenciales que
cuestionan o justifican según el caso, la falta de laxitud del precepto[4].
Esta
rigidez normativa, a mi entender, ha sido superada por la interpretación que
efectúa el Tribunal interviniente en el caso, adecuando los principios legales
referidos al interés superior de la niña involucrada.
Al respecto cabe recordar que la ley
24.779 que regula el régimen de adopción en nuestro derecho, reformó entre
otros el art. 320 del C.Civil estableciendo que los cónyuges solo pueden
adoptar en forma conjunta.
Tal precepto es claro y expreso y, en
razón de no ofrecer dudas interpretativas debería aplicárselo estrictamente
conforme a su literalidad.
Ahora bien, resulta imprescindible
verificar si más allá de lo que la ley parece decir tan categóricamente en
forma literal no atenta contra la propia naturaleza del instituto en si.
En este orden de ideas es importante
recordar que la adopción no es una institución de derecho natural, no hace a la
esencia del hombre, ni reconoce antecedente biológico alguno sino que es pura
creación humana, por medio de la cual se establece entre personas que no son
padres e hijos por naturaleza una relación paterno filial a su semejanza[5].
Es una creación de la ley —única manera
de existir—, regulada en todos sus aspectos, extensión y modalidades por ella,
cuyo fin central radica en la protección
de la niñez abandonada[6].
Se
desprende de ello, que si la pretensa adoptante se encuentra separada de hecho
el Derecho debe pararse frente al desquicio matrimonial consumado en los hechos
con una interpretación que no resulte viciosa a los fines previstos por la
adopción como instituto, máxime cuando surge de los hechos del caso en estudio,
que ha sido el cónyuge de la adoptante quién abandonó el hogar conyugal, en su
doble carácter de cónyuge y guardador de la niña.
Por ello entiendo que lejos de fomentar
la vigencia de un vínculo ficticio, como barrera para otorgar la adopción a la
cónyuge separada de hecho, la interpretación realizada por el Tribunal responde
a los fines últimos previstos por el referido instituto, esto es, dar
progenitores al niño que carece de ellos o que aún teniéndolos no le ofrecen la
atención, los cuidados o la protección el mismo requiere[7].-
a) La solución que aporta el Proyecto de Reforma del
Código Civil
Como hemos refrendado en los párrafos
anteriores, la actual redacción del Código Civil establece que la adopción por
parte de una persona casada puede ser otorgada siempre que se otorgue en forma
conjunta a su cónyuge (conf art. 311 inc 1º del C. Civil,),
La reforma proyectada[8]
mantiene el mismo principio, pero da solución a la situación ocurrida en este
caso mediante la previsión del art. 603 inc b) que autoriza la adopción
unipersonal de uno de los cónyuges cuando los mismos se encuentren separados de
hecho.
En correlato con dicha norma el art. 535
proyectado respeta aquel principio establecido en el actual texto que establece
que en la adopción simple el vínculo de parentesco solo se crea entre el
adoptado y el adoptante.
Surge de lo expuesto, que ha optado nuevamente
el legislador por volver al derogado criterio de la Ley 19.134, donde se
encontraba permitida la adopción unilateral de personas casadas -con el
consentimiento del cónyuge en aquel caso; sin dicho requisito en este texto-, criterio
que de todos modos no considero que resulte adecuado en los términos en que ha
sido proyectado, ya que produciría una diferenciación entre los hijos
matrimoniales, no solo en lo referente al apellido -ya que podría existir la
posibilidad de hermanos con distintos apellidos- sino también en lo que
respecta a los derechos emergentes de la patria potestad, (v. gr. en el caso se
discutió la posibilidad de reclamar alimentos al cónyuge de su madre adoptiva).
La norma proyectada –independientemente
de los reproches doctrinarios que ha sufrido- reconoce en este punto un fin
loable, cual es evitar que la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad
de unirse se transforme en óbice para lograr la integración del adoptado con su
adoptante cuando su pretenso progenitor sea casado.
Ahora bien, dicha prerrogativa a mi modo
de ver debe ser acompañada de un plexo normativo que evite el resultado de
integrar a un niño en un matrimonio con signos de disfuncionalidad evidentes, y
que -por ejemplo- no brinda soluciones específicas por ejemplo, en caso de que
los cónyuges reanuden la vida en común.
b) El apellido de la adoptada:
Expresa la adoptada en el caso que desea
conservar el apellido de su padre biológico y al mismo sumarle el apellido de
su madre adoptiva.
A fin de salvaguardar su decisión, la
adopción simple aparece como el remedio mas idóneo para garantizar el derecho
de la adoptada a portar como primer apellido el correspondiente a su padre
biológico.
Al respecto ha de recordarse que por
tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adopta al menor,
llevará el apellido de soltera de la adoptante[9]; mas
si como ocurre en el caso, la adopción es otorgada en forma simple el apellido
de su padre biológico sigue prevaleciendo, con el agregado del apellido de
soltera de la madre adoptiva.
En resumen la solución aparece atinada y
concordante a la normativa vigente (art. 332 del C.Civil), que establece en la adopción simple el adoptado llevará el
apellido del adoptante, y, a solicitud de éste se podrá adicionar el de origen,
o bien a solicitud de aquél desde los 18 años de edad[10].
IV.- El deber alimentario del padre afin en el
Proyecto de Reforma al Código Civil
El fallo en este punto compele al marido
de la adoptante simple -que había sido
designado guardador en forma conjunta con ella pero abandonó el hogar
conyugal-, a suministrar alimentos a la adoptada hasta su mayoría de edad, pues
su situación encaja en el concepto de “padre solidario”, con justificativo en
la solidaridad familiar y la posesión de estado filial, siendo su asistencia un
mecanismo efectivo para evitar consecuencias irremediables para el desarrollo
de la niña.
Como fundamento de lo expuesto alude a la
figura prevista en el art. 672 del Proyecto de Reforma y Unificación del Código
Civil y Comercial de la Nación[11]; sin
advertir que del propio texto proyectado surge que la denominación de
“progenitor afin”, requiere el hecho de ser conviviente con aquel que reviste
carácter de adoptado.
Dicha situación no es la planteada en el
caso, en la cual los consortes se encuentran separados de hecho hace varios
años.
Ello implica realizar una forzada
interpretación de la letra del texto proyectado, el cual, no está de mas
recordar, no se encuentra vigente y ha planteado mas de un debate en cuanto a
alguno de los preceptos que incorpora en su redacción.
Agrega el sentenciante, que la deserción
en que incurriera el guardador de hecho de la adoptada en su infancia, lo
obliga en este estado a brindarle los alimentos fijados en la sentencia que
comentamos.
Entiendo que dicha interpretación no
guarda correlato ni con la normativa vigente ni con aquella prevista en el
texto de reforma, que en lo concerniente a este punto expresa que “La obligación alimentaria del cónyuge o
conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa
este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la
convivencia…”[12]
Ello, obliga a concluir que no se
configura en el caso ninguna causa para obligar al cónyuge de la adoptante a
prestar alimentos a la niña adoptada en forma unilateral por su consorte y con
quien la adoptada –cuyo interés debe primar- no desea tener vínculo alguno.-
Al respecto, Méndez Costa destaca que
aceptar la configuración del parentesco por afinidad no impone necesariamente
que operen sus efectos si entran en colisión con otros principios fundamentales
o se ejercen abusivamente[13].
Frente a cada caso, sin privar al necesitado de la debida asistencia, deberá
imponerse el deber alimentario a quien resulta prioritariamente obligado: su
padre o madre e incluso los demás consanguíneos que estén en condiciones de
asistirlo, puesto que el deber alimentario del padre/madre afín, además de ser
subsidiario, debe limitarse a los alimentos de toda necesidad o subsistencia
Con respecto a la extensión de la cobertura
alimentaria hasta los 21 años de edad, viene sosteniendo hace tiempo Mosset de
Españes[14], que
el cese de la patria potestad no extingue la obligación alimentaria de los
padres, mientras no hayan dado al hijo la formación que exigen las actuales
condiciones de la vida moderna; que deben asegurarles las posibilidades de
completar su educación, hasta lograr una capacitación adecuada para hacer
frente a la lucha por la subsistencia, y que esos deberes paternos subsisten
aunque el hijo sea mayor de edad.[15]
Dicha concepción sigue los lineamientos
establecidos en el Proyecto de Reforma del Código Civil,[16], en
cuanto considera que cesa la responsabilidad de los progenitores respecto de
sus hijos a la edad de 18 años, con la excepción de la obligación alimentaria
de los mismos hasta la edad de 25 años, edad en que se entiende que los
adolescentes finalizan los estudios de grado[17].
V.- Conclusiones:
El
fallo que comentamos resuelve en forma inédita la situación filial de una
menor, otorgándose la adopción simple de la misma a una mujer casada, separada
de hecho de su esposo, a quien el Tribunal le fija una cuota alimentaria en
carácter de “padre afin” de la niña.
Al
respecto, entiendo que resulta loable la interpretación flexible del precepto
contenido en el art. 320 del C.Civil, pues en este caso, responde al superior
interés del menor involucrado.
Interpretar la norma el sentido contrario
resultaría paradójica: pues si se otorgara la adopción en forma conjunta a los cónyuges separados de
hecho tendrá vínculo jurídico con ambos; sin embargo, vivirá con uno de ellos,
quien —el sentido común así lo indica—, en la práctica, será el único que ejercerá
el rol parental sobre la niña.
Asimismo, el carácter de simple en que se
otorga la adopción permite respetar el deseo de la niña de conservar el
apellido de su padre biológico y añadir al mismo el de su madre adoptiva. Ello
aparece sumamente razonable en cuanto la adopción supone un difícil equilibrio
entre el derecho del niño a la estabilidad para poder desarrollar su crecimiento
así como el deber de procurar al niño el ámbito más idóneo para su desarrollo
personal óptimo.
Con respecto al deber alimentario del
“padre afin”, entiendo que no se encuentran reunidos los requisitos para su
aplicación, pues independientemente del daño que pudo ocasionar a la adoptada
la separación de hecho de sus
guardadores, en su realidad actual no aparece la figura del cónyuge de su madre
adoptiva como un verdadero “padre afín” al cual imponerle deberes como tal.
Sin perjuicio de ello, entiendo que
resulta acertado que el proyecto regule la situación del cónyuge afín y que le
establezca deberes[18],
pues implica humanizar el derecho y reconocer que más allá de todo están los
afectos entre las personas y los vínculos que se generan, los cuales deben ser
aceptados y receptados por el derecho.
En síntesis, cuando las relaciones
familiares se multiplican y entrecruzan, generándose vínculos biológicos y
afines de igual intensidad afectiva, el conflicto se agrava y si bien lo más
importante se plantea en términos de reacciones psicológicas y de educación
respecto de los niños, son necesarias disposiciones normativas que encaren la
estructura y su funcionamiento encauzándolo al servicio del desenvolvimiento
integral de las personalidades comprometidas en cada caso concreto.
[1] CSJN, IJ-XXIX-540 del
02.08.05 (voto de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco).
[2] CSJN, Junio 30-1999, ED,
184-432
[3] Solari, Nestor “La Adopción del hijo del
cónyuge”, Rev. De Derecho de Familia y Persona, Ed. La Ley, Diciembre 2009, p.132
[4] Ver
por ejemplo, LLBA 2010 (mayo) , 391, con nota de Juan Pablo
Olmo; DFyP 2010 (junio) , 80, con nota de Sandra F. Veloso y Cámara
de Apelaciones de Trelew, sala A,
06/08/2009 “M., R. I”, publicado
en DFyP 2009 (diciembre) con nota de Eduardo A. Sambrizzi; María Victoria Famá
DFyP 2009 (diciembre) , 50 ED 236 11/02/2010 ED 236 , 202, La Ley on line:
AR/JUR/33567/2009, entre otros
[5] Lloveras, NoraMonjo, Sebastián “La Constitución perfora
de nuevo la legislación del derecho de familia: La inconstitucionalidad de los
arts. 312 y 337, inc. 1 d) del Código Civil”; Revista de Derecho de Familia y
Persona, Ed. La Ley,
Mayo 2011, p.62.-
[6] Medina,
Graciela, "La adopción", p. 15, Ed. Rubinzal Culzoni, año 1998, t. I.
Agrega que entre los fines de la adopción además del mencionado está el de dar
hijos a quienes no los tienen, integrar a la familia por ejemplo en el caso de
la adopción del hijo del cónyuge, legitimar una situación de hecho, impedir el
descarte de embriones o permitir la vida de los embriones supernumerarios.
MERCHANTE, Fermín Raúl, "La adopción", p. 7, Depalma, 1993. Opina que
la adopción es la forma de salvar a muchos niños signados por el abandono, para
que no caigan en situaciones material o moralmente discapacitantes
[7] Bossert G.- Zannoni E.
“Manual de Derecho de Familia” Ed. Astrea, 2007, p.481
[8] Conf. Decreto presidencial
191/2011.
[9] Millán, Fernando “Armonización
de criterios de apellidos en el matrimonio”, Cita: MJ-DOC-5547-AR |
MJD5547
[10] LANSDOWN, Gerison, La
evolución de las facultades del niño, Save the Children-UNICEF, 2005, p. 72 y
ss.
[11] Art. 672. PROGENITOR
AFIN. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien
tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
[12] Conf. Art. 676.
[13] MENDEZ COSTA, María
Josefa, "Visión jurisprudencial de los Alimentos". Rubinzal-Culzoni
Editores, 2000, p. 287.
[14] MOISSET DE ESPANÉS, Luis,
¿Beneficia a los jóvenes que la mayoría de edad se fije en 18 años?, ED, p.
111-843.
[15] Spota, Alberto - Millán,
Fernando “Lineamientos hacia la armonización de la 'protección integral' del
niño en nuestro derecho positivo”, MJ-DOC-4395-AR | MJD4395
[16] Medina, Graciela, “Las
diez grandes reformas al derecho de familia en el Anteproyecto”, Derecho de
Familia y Persona” Editorial La
Ley, Julio 2012, p.11
[17] Art. 663 del Proyecto de
Reforma de Código Civil
[18] Artículo 673. Deberes del
progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la
crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos
relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante
situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge
o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta
los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
Cita: MJ-DOC-5873-AR | MJD5873
Todavía no puedo creer que no sé por dónde empezar, mi nombre es Juan, tengo 36 años, me diagnosticaron enfermedades de herpes genital, perdí toda esperanza en la vida, pero como cualquier otro, todavía buscaba un Cura incluso en Internet y ahí es donde conocí al Dr. Ogala. Al principio no podía creerlo, pero también me sorprendió después de la administración de sus medicamentos a base de hierbas. Estoy muy feliz de decir que ahora estoy curado. Necesito compartir este milagro. experiencia, así que les digo a todos los demás con enfermedades de herpes genital, por favor, para una vida mejor y un medio ambiente mejor, comuníquese con el Dr. ogala por correo electrónico: ogalasolutiontemple@gmail.com también puede llamar o WhatsApp +2349123794867
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