domingo, 20 de mayo de 2012

Derechos hereditarios del adoptado por adopción simple

Titulo: Derechos hereditarios del adoptado por adopción simple
Autor: González Magaña, Ignacio 
Publicado en: DFyP 2012 (mayo), 93
 

Sumario: I. Introducción. II. Sistema legal vigente. III. Derecho de Representación del adoptado por adopción simple en la sucesión de sus padres adoptivos. IV. El caso de la adopción simple del hijo del cónyuge. V. Conclusiones.

I. Introducción
Nuestro ordenamiento civil prevé dos tipos de adopción con distintos efectos jurídicos para responder a las diferentes necesidades de cada grupo familiar. Por un lado la adopción plena que confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen (conf. art. 323 C.Civ.), y que extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. Por otra parte, permite la adopción simple, que por el contrario, mantiene la eficacia de dichos vínculos sin que ello vaya en detrimento de la relación paterno filial que se genera a partir de este tipo de adopción (conf. art. 329 C.Civ.).
En este contexto legal intentaremos dar luz sobre los derechos hereditarios que le corresponden al adoptado por adopción simple respecto de sus padres adoptivos, como aquellos derivados de su vínculo biológico con su familia de origen.
II. Sistema legal vigente
La sanción de la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334) (incorporada al Código Civil en los arts. 311 al 340) fija la distinción existente entre la adopción plena y la adopción simple, lo que en materia sucesoria, resulta trascendente en virtud de los distintos efectos jurídicos que produce cada una de ellas.
La adopción plena, confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen (art. 323 del C.Civil), es decir, deja de pertenecer a su familia biológica —extinguiéndose el parentesco con su familia de origen— y se inserta en su familia adoptiva como un hijo más, creándose un parentesco equiparable al parentesco consanguíneo. Este supuesto no presenta mayores dificultades puesto que el hijo adoptado en forma plena ocupará el mismo lugar que un hijo "de sangre" sin restricción alguna.
Respecto de la adopción simple el sistema legal es más complejo, puesto que el adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres de sangre; mas ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de sangre, ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia adoptiva. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de sangre (conf. art. 333 del C.Civil).
En razón de ello, explica Borda, (1) en la sucesión del hijo adoptado en forma simple, deben considerarse tres masas de bienes, a saber:
a) Aquella comprendida por los bienes recibidos por el adoptado a título gratuito, de su familia de sangre, de los cuales, como ya hemos reseñado está excluido el adoptante, aunque no existiera ningún heredero por vínculo de sangre, caso en el cual, la sucesión deberá ser deferida al Fisco.
b) La compuesta por los bienes recibidos por el adoptado a título gratuito de su familia de adopción; de estos bienes están totalmente excluidos los parientes de sangre, es decir, en caso de no haber herederos de parte de la familia adoptiva, la sucesión será recibida por el Fisco.
c) Aquella masa compuesta por los restantes bienes del adoptado, respecto de los cuales, los padres adoptivos desplazan a los padres naturales, mas a diferencia de lo que ocurre con el supuesto explicado en el punto anterior, en caso de que los padres adoptivos no pudieran suceder (por haber premuerto), la ley trasmite los derechos hereditarios respecto de esta masa de bienes a los padres de sangre.
Entendemos que el sistema legal, en líneas generales es razonablemente justo. Ahora bien, la solución que excluye a los padres adoptivos de los bienes que el adoptando hubiera recibido de su familia de sangre, aún en el caso de que no haya herederos de esa familia y que, en el mismo sentido, excluye a los parientes de sangre en los bienes recibidos por el adoptado de su familia adoptiva, aunque no hubiese herederos, todo ello, a favor del Fisco, nos resulta injusto, puesto que el Estado no es un heredero ni un sucesor —en sentido técnico— sino que adquiere los bienes dejados por el causante a título originario y no derivado, es decir, por sustitución y no por sucesión (arg. art. 2342 inc. 3 del C.Civil).
En este sentido, creemos que el razonamiento legal está forzado a sostener algo que no quiso decir. Puesto que si bien, como principio general, resulta válida la distinción de masas patrimoniales separadas en virtud de su origen, entendemos que si no hay parientes de sangre en grado sucesorio, toda la herencia debería ser recibida por los padres adoptivos, cualquiera fuera el origen de los bienes, y la misma suerte debería correr para los padres de sangre si no hubiese parientes adoptivos en grado sucesorio.
Esta exclusión del padre adoptivo en los bienes recibidos por el hijo de su familia de sangre, no se aplica cuando el adoptante hereda al adoptado en virtud de un vínculo de parentesco por cosanguinidad (Ej.: el padre adoptivo es tío de sangre del causante).
Asimismo, dejamos a salvo las disposiciones testamentarias que el adoptado simple pudiera realizar, en cuyo caso, siempre que se respete la porción disponible de acuerdo a la legítima que corresponda aplicar, podría beneficiar a sus padres de sangre o adoptivos con bienes cuyo origen no se corresponden a sus masas respectivas.
Por último y en relación a los hermanos del adoptado por adopción simple, coincidimos con Perez Lasala cuando sostiene que la afirmación contenida en el art. 329, segundo párrafo del C.Civil ("…los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí") resulta insuficiente para inducir vocación hereditaria. Puesto que considerar a los hermanos adoptivos entre sí implica reconocerles derechos y obligaciones como tales, pero no importa otorgarles vocación hereditaria, pues para gozar de ella habría sido necesario un texto legal que la admitiera, y dicho texto no existe. Por lo demás si se admitiera dicha vocación, nos encontraríamos con contrasentidos insuperables, de los cuales el más importante sería el hecho de que tendrían vocación hereditaria los hermanos adoptivos entre sí pero no la tendrían los hijos de sangre respecto de los adoptivos, lo que equivale a sostener que los hijos de sangre tendrían menos derechos sucesorios que los adoptivos; (2) supuesto que —vale la aclaración— no se presenta en el caso del adoptado por adopción plena.
III. Derecho de Representación del adoptado por adopción simple en la sucesión de sus padres adoptivos
Cabe señalar en este punto que como los adoptados y sus descendientes carecen de vocación legitimaria, pueden ser excluidos de la sucesión de los ascendientes de su progenitor adoptivo, ya que carece de derecho a recibir una porción legítima en la sucesión del padre de su padre adoptivo.
La solución que brinda el codificador puede resultar injusta e incluso ha sido fuente de crítica por parte de la doctrina, pero consideramos que el legislador ha actuado en forma prudente, pues ha presumido el afecto de los ascendientes sobre el adoptado por adopción simple y por ello lo ha instituido como heredero legítimo, mas al no haber vínculo legal ni de parentesco alguno, ha permitido que —mediante testamento— el causante exprese su voluntad real y excluya de la sucesión de sus ascendientes a la persona con quienes aquéllos no están unidos por vínculo alguno.
Cabe agregar que no son herederos forzosos, no tienen la posesión de la herencia de pleno derecho y por ende deben pedirla ante los jueces y justificar su título a la sucesión.
Añadimos por último que los descendientes del adoptado por adopción simple son herederos forzosos de sus abuelos biológicos, ya que la adopción simple de su progenitor no ha cambiado el emplazamiento ni la calidad de nietos, en la familia de sus ascendientes consanguíneos.
Como correlato de lo anterior, los descendientes del adoptado simple heredan por representación a su padre en la sucesión de sus parientes biológicos, en toda la extensión otorgada por el régimen legal vigente, mas no tienen derecho de representación los hermanos del adoptado simple por carecer ellos de vocación hereditaria. (3)
IV. El caso de la adopción simple del hijo del cónyuge
La ley 24.779 impone que la adopción del hijo del cónyuge debe ser simple. Este principio, en la economía de la ley de Adopción es un principio absoluto, pues no contiene excepción alguna. (4)
Dicha concepción ha ocasionado —sobre todo en el último tiempo— cruces doctrinarios y jurisprudenciales que cuestionan o justifican según el caso, la falta de laxitud del precepto. (5)
No es la intención de este trabajo analizar en profundidad las aristas de esta discusión, sino revisar las consecuencias que su vigencia implica para el derecho sucesorio.
En este sentido, hemos de recordar primeramente que en estos casos, la vocación hereditaria del hijo adoptado en forma simple por el otro cónyuge, deriva de la voluntad del legislador. En sí, los derechos y deberes derivados de los vínculos adoptivos, nacen de la voluntad del legislador y no de la naturaleza como —por ejemplo— ocurre con la patria potestad.
La adopción simple del hijo del cónyuge configura una ficción jurídica cuyo fundamento axiológico radica en allanar un camino para que los vínculos afectivos, puedan traducirse en un vínculo jurídico efectivo que noblemente permita al adoptado incorporar la figura materna/paterna, igualándose su situación a la de otros hijos de la pareja, si hubiere.
Consideramos que en este caso particular, la figura de la adopción simple es muy valiosa porque permite preservar el pasado y la historia personal del adoptado, resguardando la riqueza de los vínculos que lo ligan a su familia de sangre y que si la misma ley contempla la figura, es mucho más lógico apelar a ella, venciendo los prejuicios que este tipo de adopción puede haber suscitado en un sector de la doctrina y de la jurisprudencia, logrando resultados más justos y más realistas.
V. Conclusiones
Luego de haber reseñado las diversas circunstancias que a nuestro juicio rodean los derechos hereditarios que corresponden al adoptado por adopción simple, advertimos que en términos generales el sistema legal vigente es razonablemente justo.
Sin perjuicio de ello, cabe realizar algunas observaciones. En primer término, entendemos que la naturaleza de la intervención del Fisco, debiera estar limitada para casos más extremos, y no puede habilitarse su intervención existiendo parientes adoptivos o de sangre de grado sucesorio con capacidad para suceder al adoptado y que no hayan repudiado la herencia o sean declarados indignos.
A su vez, el derecho de representación de los adoptados por adopción simple y sus descendientes, reside en que, en caso de que el adoptante premuera, pueda heredar al causante en la misma cuantía y calidad con la que hubiese heredado a su representado.
Por último, consideramos que la adopción simple del hijo del cónyuge en los términos del art. 313 del C.Civil no lesiona el derecho a la igualdad, pues la ley 24.779 no prevé una clasificación arbitraria de los menores que puedan ser adoptados en forma plena, sino que responde a las circunstancias especiales de cada caso. En lo que respecta a nuestro análisis, la adopción simple del hijo del cónyuge, coloca al hijo adoptado en forma simple en el mismo lugar que los restantes hijos de sangre del adoptante, lo que en materia sucesoria implica no marcar diferencia alguna entre ellos.
(1) BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil", Sucesiones, t. II, p. 37, pto. 843.
(2) PÉREZ LASALA, José Luis, "Curso de Derecho Sucesorio", Lexis Nexis, p. 405.
(3) Código Civil de la República Argentina Explicado, Rubinzal Culzoni, t. I, p. 909.
(4) Ver art. SOLARI, Néstor, "La Adopción del hijo del cónyuge", DFyP, La Ley, diciembre 2009, p. 132.
(5) Ver por ejemplo, LLBA, 2010 (mayo) , 391, con nota de Juan Pablo Olmo; DFyP, 2010 (junio), 80, con nota de Sandra F. Veloso y Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, 06/08/2009 "M., R. I", DFyP, 2009 (diciembre) con nota de Eduardo A. Sambrizzi; María Victoria Famá, DFyP, 2009 (diciembre), 50, ED, 236 11/02/2010, ED, 236-202, AR/JUR/33567/2009, entre otros.

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